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Opiniones

Diplomacia ad hoc en la política exterior

Publicado

en

morales-lamaManuel Morales Lama.-

En el escenario internacional de hoy, en función de la efectividad de la acción exterior del Estado, la actividad diplomática debe desarrollarse constante y simultáneamente, con diversas formas, según las circunstancias concretas a que se aplique y, por supuesto, en base a los objetivos que se proponga alcanzar. En esta dinámica resulta esencial poder contar con una coherente planificación previa, de forma tal que pueda asegurar la calidad y eficiencia en la referida actividad diplomática.

En igual contexto, por la importancia que ha adquirido su ejecución en este ámbito, conviene referirse a la llamada misión especial, que evidentemente, a diferencia de la misión permanente es una forma de representación de temporalidad limitada que un Estado acredita ante otro, contando con su previa aceptación, para un cometido preciso o bien para tratar asuntos determinados.

Actualmente el envío de una misión especial no está sujeto a la existencia de relaciones diplomáticas o consulares. Asimismo, la ruptura de éstas no implica necesariamente la conclusión de la misión especial existente en ese momento (O. Vizcarra). Generalmente, la duración de una misión especial debe prolongarse hasta el cumplimiento de sus objetivos, hasta cuando las partes lo acuerden, hasta el cumplimiento del período propuesto o por notificación del Estado que envía o del receptor.

En la práctica internacional se envían misiones especiales para actividades muy diversas, como puede ser la negociación de un tratado de alianza, de cooperación o de otra índole, o también para tratar cuestiones de naturaleza eminentemente técnica en distintos campos y, asimismo, otros asuntos de carácter económico (comercial o financiero), político, migratorio, jurídico o cultural. Igualmente, de tipo protocolar, como pudiera ser la asistencia en el exterior a una transmisión de mando presidencial.

Las acciones que corresponden a tales misiones se enmarcan en el ámbito de la “diplomacia ad hoc” que, como es ampliamente conocido, era la única forma de diplomacia existente antes del nacimiento de las representaciones diplomáticas permanentes en el Siglo XV. Hasta entonces la diplomacia sólo se utilizaba para resolver pacíficamente conflictos determinados, para dar solución a un asunto de interés común o también para negociar la paz.

Sin embargo, el término “diplomacia ad hoc”, usado actualmente para referirse a esa antigua modalidad de diplomacia, fue utilizado por primera vez, muchos años después, por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y particularmente en los debates de la VI Comisión de la Asamblea General de la ONU. En ese contexto, la Comisión de Derecho Internacional del organismo distinguió dentro de la “diplomacia ad hoc” tres categorías: delegados en las conferencias internacionales, enviados itinerantes (con responsabilidad en varios países) y las misiones especiales (P. Cahier).

Evidentemente, la “diplomacia ad hoc” se ha redimensionado, a lo que ha contribuido significativamente su reglamentación en lo concerniente a las misiones especiales mediante el Convenio de New York sobre Misiones Especiales (en vigor desde 1985). Empero, este instrumento jurídico internacional no regula todas las formas de ejecución de la “diplomacia ad hoc”. Su ámbito de aplicación se circunscribe a las misiones especiales en la diplomacia bilateral, quedando excluidas otras formas de ejecución, como las delegaciones de temporalidad limitada en las relaciones multilaterales. El referido Convenio tampoco regula las ejecutorias de los mandatarios en el campo de la diplomacia directa (o en la cumbre). Sin embargo, no es infrecuente que los mandatarios y cancilleres encabecen una misión especial, y así lo reconoce el citado Convenio, que, igualmente, será aplicable con propiedad en estos casos (M. Diez de Velasco/E. Vilariño).

Al frente de la misión especial estará un alto funcionario o un diplomático en ejercicio, quienes realizarán esta labor con su propio cargo, o también podrán ser designados, temporalmente, con una de las categorías que corresponden a jefes de misiones especiales, como son la de embajador extraordinario en misión especial y la de embajador en misión extraordinaria (“ambassador at large”); sólo en el caso de que su labor incluya dos o más Estados podrá designarse como embajador itinerante.

Téngase presente, finalmente, que los miembros de las misiones especiales deben tener la nacionalidad del Estado que los envía, salvo que medie un acuerdo que permita otras opciones. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión cuyo número de integrantes considere excesivo.

Recuérdese, igualmente, que a menos que se haya acordado, previamente, los miembros de esas misiones están impedidos de ejercer en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en provecho propio (Art. 48 del citado Convenio). Asimismo, en igual contexto, el Estado receptor está facultado para declarar persona “non grata” o persona “no aceptable”, conforme a su categoría, a cualquiera de los miembros del personal de la misión especial (tal como sucede con la misión permanente), en cualquier momento, incluso antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

*El autor es Embajador de Carrera y Consultor Internacional.

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