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La JCE y la asignación de apellidos a personas abandonadas

Publicado

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Por Nelson Rudys Castillo Ogando
(Abogado y Notario).-

Desde su creación, en 1923, la Junta Central Electoral (JCE) tiene por finalidad principal organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos en la Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia, como es la atribución de administrar y normar los actos del Estado Civil de los dominicanos y dominicanas.

El Registro Civil, que es una de sus dependencias, tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y otros determinados por la Ley, como el nombre y apellidos, el nacimiento, la defunción, la filiación, el sexo o la nacionalidad. El Registro cumple la función de instrumento de publicidad de los estados civiles de las personas, pues ahí se inscriben las cualidades o situaciones de todos los grupos sociales. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares emanadas del pleno de la JCE.

La Constitución de la República, ni la ley 659 sobre Actos del Estado Civil, ni las disposiciones generales sobre la materia reguladas en el Código Civil pueden considerarse vulneradas por la decisión de la JCE de emitir la Resolución No. 03-

2017, del 23 de mayo de 2017, “que dispone la creación de un glosario alfabético de apellidos para ser sorteados y asignados administrativamente a los niños, niñas y adolescentes declarados en estado de abandono por el tribunal competente, en

su registro de nacimiento y su Cédula de Identidad y Electoral.”

En Uruguay, la Ley 15.462 del 13 de septiembre de 1983, aprueba normas para la inscripción de nacimientos de personas de filiación desconocida. En la misma tesitura, el artículo 23 del Código Civil peruano, cuando refiere al nombre del recién nacido de padres desconocidos, dice: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.” Con lo que interesa destacar que no es nada nuevo a nivel internacional lo que ahora aprueba la JCE.

En Argentina las leyes de Registro Civil prevén la situación, disponiendo que el oficial de Registro Civil les adjudicará un nombre y apellido comunes. Así, la ley de Registro Civil de la Capital Federal, 14.586, del 30 de septiembre de 1958, dispone en su artículo 42: «En los casos de hijos extramatrimoniales, que no fueren reconocidos por ninguno de sus padres o tratándose de expósitos, el funcionario correspondiente impondrá al nacido un nombre y apellido común…». De manera similar, en la provincia de Córdoba, la ley de Registro Civil 1385, del 25 de septiembre de 1985 dispone en su artículo 51: «El nacimiento de un expósito se inscribirá extendiéndose una partida especial que exprese el lugar y el día en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo y el nombre y apellido que se le dé…».

En España, el Reglamento del Registro Civil de 1870, ya recogía en su artículo 34.3 una disposición similar a la expuesta: “cuando el niño no tenga padres conocidos, el Encargado del Registro le pondrá un nombre y un apellido usuales que no revelen ni indiquen aquella circunstancia”. La normativa vigente al respecto se ha ocupado del problema del nombre que deben llevar los niños abandonados, disponiendo al efecto, en el artículo 50.3 de la Ley de Registro Civil, que: “el encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos”. Es decir que esta persona figurará con dos apellidos, como si tuviese padre y madre conocidos, haciendo la salvedad, en el artículo 196 de su correspondiente Reglamento, que: “no puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio”.

Conviene acentuar que el encargado del Registro está obligado a imponer un nombre y apellidos comunes al niño o niña presentado a inscripción, cuando no tenga filiación conocida por parte de ningún progenitor. El motivo es claro, evitar, en el futuro, que la vida del niño o de la niña pueda quedar condicionada por la manifiesta carencia de padres conocidos.

Ahora bien, en el caso dominicano, antes de proceder a asentar individuos en el Registro Civil, un tribunal debe emitir una declaratoria de abandono, ya que el Registro es un servicio público administrativo y no judicial, no puede juzgar ni calificar el estado de abandono. Así que, la Resolución 03/2017 solo puede aplicarse cuando un niño, niña o adolescente que carece de apellido, que no tiene padres conocidos y, por tanto, no tiene filiación, previamente ha sido declarado en abandono por un tribunal.

Entonces, es fuerza concluir que la solución es, en líneas generales, la misma que adoptan casi todos los países civilizados, aunque pueden advertirse algunas diferencias de detalle. Por ejemplo, en los países en los cuales la costumbre o la ley imponen el uso de un apellido doble, formado por la yuxtaposición del primer apellido de su padre, y el primero de la madre, se infligiría grave daño a una persona si sólo se la inscribiese con un apellido, pues de esta manera se indicaría de inmediato su origen bastardo. Por eso hay legislaciones que, con el fin de obviar este inconveniente, disponen que, si el hijo es reconocido solamente por uno de sus progenitores, llevará los dos apellidos del que lo reconoce, y si no se sabe quiénes son sus padres, se lo inscribirá con dos apellidos comunes.

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