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LA LEY DE EXPROPIACIÓN EN EL SISTEMA JURIDICO (I)

Publicado

en

Por Nicanor Rodríguez Tejada.-

En la República Dominicana, existe la ley 343 del año 1943, la cual regula el proceso de expropiación sobre la propiedad, lo cual es una figura jurídica que es aplicada solo por el Estado en perjuicio de los particulares

De acuerdo a la definición de la RAE, define la expropiación como: (…)“el acto de la Administración de privar a una persona de la titularidad de un bien o un derecho, dándole a cambio una indemnización”,

Miguel Sánchez Morón, escritor argentino especialista en Derecho administrativo, lo define como: (…) “Las actuaciones materiales de la Administración que lesionan derechos o intereses legítimos y que carecen de la necesaria cobertura jurídica que les proporciona un acto administrativo previo (o una norma que no requiera de actos de ejecución o un contrato o convenio). Esta definición incluye, desde luego, los supuestos en que la Administración ejecuta una actuación sin que exista ningún acto que lo permita y también aquellos en que se excede o sobrepasa de lo autorizado por un acto previo”

Sin embargo, en nuestro escrutinio interno del derecho, diferimos de la primera definición en razón de: debe hablarse de un pago que es la recompensa de la afectación de la propiedad u objeto por parte del Estado cuando interviene sobre determinado objeto privado, lo cual de igual manera puede intervenir además la indemnización como un atributo económico distinto al pago en sí, porque la indemnización incorporada en nuestro derecho se entiende como una accesoria adicional al pago principal producto de daños colaterales al ejercicio de la arbitrariedad de la privatización como tal.

A partir de este del año 1943, cuando se inicia la expropiación como figura jurídica en el país la población dominicana alrededor de un 65% era rural e iletrada y para Trujillo legitimar la política de despojo a que expuso en la nación a través del control del Estado a todo el que podía tener una propiedad que le fuera de su simpatía, utilizó como figura de legalidad con esta ley la declaratoria de utilidad pública o interés social, lo que se convertiría en una vía repulsiva para el logro de su objetivo y apetencia personal.

Este proyecto se estratifico con mayor preponderancia, cuando en el año 1945 se creó el Banco Agrícola, el cual a través de la ejecución forzosa era una vía legal de alto impacto como valor agregado a la expropiación para impulsar mucho más el apoderamiento de bienes, los cuales eran dado en garantía por los propietarios y frente a la imposibilidad de pago por su propietario y que le podían interesar a Trujillo o sus funcionarios era un camino de perfección absoluta para acumular la fortuna que en 30 años fomentaron además de Trujillo aquellos que estuvieron a su servicio y que tenían el Estado dominicano como el acumulador originario de esa riqueza.

La ley 343, en ese momento, venía a constituir una fuerza poderosa contra la población y en sus artículos 3 y 5 disponía esta ley, en la primera parte o sea el articulo 3 los requerimientos para el apoderamiento al tribunal a través de la documentación que el funcionario actuante presentaría al tribunal e incorporaba la legitimación del despojo, con lo cual se iniciaba un proceso sumario contra el propietario de la propiedad

El otro artículo de referencia disponía que el tribunal aplicara un proceso sin defensa propia por medio del cual se llevaba a cabo el ejecución, y donde al afectado se le otorgaban ente 8 a 15 días calendarios para la comparecencia y depositara en el tribunal sus medios de defensa y si residía en el extranjero este plazo se extendía a 30 días, para lo cual no tenía una defensa que le permitiera asumir la misma para defender sus derechos, y pregunto yo, cuántos abogados tenía el país para ese entonces? y terminado el proceso el juez tenía 10 días para fallar, el juez no podía modificar la tasación que se ofrecía a través del órgano que regulaba la tasación del gobierno.

Esa fuerza era avasallante contra la propiedad privada y el propietario y la ley la imponía la figura del Estado a su entera satisfacción y discreción, el estado de derecho parecía la crucifixión de Jesucristo, estableciendo un ángulo de similitud en la ilegalidad procesal donde el sujeto humano no contaban cómo sujeto de derecho.

Hoy asumiendo que vivimos nuevo tiempo, por los menos a nivel procesal y en los tratados internacionales y la defensa e inclusión de los derechos humanos incorporado como derecho fundamental, en ese escenario, lo primero que hizo el TC para comenzar a variar está barbarie decretad como ley fue asumir la figura de una sentencia de tipo manipulativa condicional, lo cual le está facultado al TC, mediante el cual asume una interpretación diferente a la que tiene la ley y el artículo o ley no es excluido del cuerpo jurídico nacional, solo que se le otorga una nueva interpretación, eso hizo el TC con el artículo 13 de la ley 343, mediante la sentencia 0182-20

En esta tesitura, el TC dispuso el siguiente criterio: (..) “En caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y se declare el Estado de Emergencia o de Defensa, conforme a los términos que establece la Constitución, el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional podrá entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación una vez que se haya depositado en la Tesorería Nacional en una cuenta especial, fuera de la Cuenta República Dominicana, el valor fijado por el Catastro Nacional, mediante una tasación debidamente actualizada, como precio de los mismos a reserva de discutir si procede o no el pago de un suplemento de precio, ante el Tribunal competente, el cual será apoderado directamente por medio de una instancia”. Eso fue modificado con apego a los nuevos procedimientos y tomando en cuenta los derechos fundamentales que hoy son una columna significativa en los derechos humanos.

Este criterio ha sido reforzado por el TC, al considerar lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados”.

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