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Opiniones

LOS CALMANTES NO CURAN ENFERMEDADES

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Por José Monegro Gavilán (*)

Los calmantes son solo un paliativo momentáneo para contener un dolor, que lleva una relativa tranquilidad mientras duren sus efectos, pero una vez estos efectos desaparecen las molestias vuelven asomar con mayor intensidad.

Esos efectos calmantes son los que han producido la recién aprobada Resolución No. 545-01 por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), que modifica la Resolución del CNSS No. 350-02 del 28 de agosto del 2014 en el dispositivo Primero, Título I, “sobre el Régimen de Excepción para Devolución de Aportes del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia por Ingreso Tardío al Sistema de Capitalización Individual del Régimen Contributivo, para que en lo adelante se establezca que el Régimen de Devolución se realizara para que puedan optar por el retiro del saldo parcial o el total acumulado de sus Cuentas de Capitalización Individual (CCI), sin perjuicio de que se encuentren recibiendo algún otro beneficio contemplado en el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, así como, que cumplan con los requisitos siguientes: a) edad igual o superior a los sesenta (60) años. b) estar cesante los últimos treinta (30) días. c) estar afiliado en una AFP y c) haber ingresado al sistema de manera tardía”.

Hasta aquí todo está bien, desde luego, recibir esos fondos es un alivio para cualquiera y más para quienes lo creían todo perdido, tal vez no iba a recibir nada o una pensión del 23 o 25% de reemplazo. pero, llena esta decisión del Consejo Nacional de la Seguridad social (CNSS) las expectativas esperadas en una verdadera reforma al sistema de pensiones en la república dominicana? Desde luego que no. Pues esto no tiene nada que ver con un verdadero Sistema de Protección Social más justo y equitativo, pues si bien es cierto que hoy más de 25 mil afiliados serian beneficiados, no menos cierto que otros 25 mil o más seguirán sufriendo las mismas calamidades que los anteriores. ¿Por qué?

Veamos que dice el PARRAFO I de la citada Resolución 545-01:” Para los efectos de este régimen, el modelo de calculo que deberá efectuarse para considerar al afiliado de ingreso tardío es el de “edad al próximo cumpleaños” que supone que cada individuo al superar cada cumpleaños comienza a transitar la edad siguiente. Esto significa, que en primer plano se resuelve la situación de aquellos ciudadanos afiliados que al momento de iniciar la Ley 87-01 de Seguridad Social , y muy especialmente el nuevo Sistema Dominicano de Pensiones (2003), tenían casi 45 años y son personas que a lo largo de todos esos años no habían podido acceder de manera anticipada a sus pensiones, porque habían llegado a la edad de 60 años, sin contar con las cotizaciones requeridas para una pensión por vejez como lo establece el Literal a) del artículo 45 de la Ley 87-01 de Seguridad Social, que reza: Se adquiere una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite , a) “Tener la edad de sesenta(60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses”.

Que significa esto, que todo sigue igual salvo estos pequeños ajustes que agregan a afiliados que estaban del todo excluidos, atravesando penurias luego de haber cumplido 60 años o más, desempleados y no haber cumplido los 45 años, inclusive hasta por un día de diferencia, o estar padeciendo una enfermedad de las llamadas catastróficas, no definida, obligado acogerse a una pensión pírrica. Y aquí viene el meollo del asunto.

¿Que va a pasar con aquellos afiliados que entraron al sistema de pensiones con 40 a 43 años, que ya cumplieron 60 o más años y no tienen la cantidad de cotizaciones requeridas por la Ley 87-01 para acreditar por una pensión por vez? Que las altas autoridades del Sistema Dominicano de Seguridad Social representadas en el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), solo reconozca el derecho a un grupo, que ya cumplieron 60 años o más es porque reconocen que los montos de las pensiones son una miseria, lo cual constituye un simple alivio de su enfermedad, pero excluyendo por medio de un tecnicismo a otros tantos que están en las mismas condiciones; esto no es más que una violación al artículo 60 de la nuestra Constitución sobre derecho a la Seguridad Social

Por lo tanto, entendemos, que si bien reconocemos el esfuerzo alcanzado por las autoridades de llevarle alivio a más de 25 mil personas, esto debe marcar el inicio de una discusión seria e incluyente que sienta las bases para que los actuales y futuros trabajadores dominicanos tengan asegurada una pensión digna, justa, humana y permanente, que le permita vivir con decencia y decoro hasta el fin de sus días junto a sus seres queridos. Que el Estado asuma su rol de regular, controlar y garantizar el buen funcionamiento del Sistema de Pensiones; que no esté sujeto a los vaivenes privatizadores y negadores de derechos de las AFPs, que se consideran amos y señores de los fondos de pensiones, violando lo establecido por el artículo 95 de la Ley 87-01 que dice “Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a los afiliados”.

Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) hagan cumplir el Literal e) del Artículo 43 de la Ley 87-01 establece que” los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados”.

A esto debemos, agregar que nosotros, ósea todos aquellos afiliados, no importa la edad de entrada al sistema de pensiones, que al llegar a los 60 años no alcance la cantidad de cotizaciones requeridas por la ley para acreditar por una pensión mínima, se le devuelvan sus ahorros más los intereses, en un pago único.

(*) El autor es Abogado, Comunicador Social y Asesor en Gestión de Seguridad Social y Políticas Públicas.

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