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POLITICA

¿Se mantiene o fue eliminado el voto de arrastre entre senadores y diputados?

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en

Por Sergio Cedeño.-

Con la aprobación y posterior promulgación de la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral, que sustituye la vieja Ley Electoral 275-97 y sus Modificaciones, se ha abierto un debate nacional en torno al tema de si la nueva normativa elimina el voto de arrastre entre senadores y diputados, o si por el contrario se mantiene dicho voto de arrastre.

Es sorprendente el desconocimiento que sobre el tema existe incluso entre legisladores que aprobaron la pieza legislativa y ni se diga en la clase política dominicana y entre el público en general.

Contrario a las afirmaciones de muchos legisladores, de amplios sectores de la opinión pública y de importantes medios de comunicación del país, que afirmaron que la nueva Ley 15-19 mantiene el voto de arrastre entre el senador y los diputados, pretendo demostrar que es todo lo contrario, y que en el 2020, los senadores tendrán que ser electos en una boleta distinta a la de los diputados y que de acuerdo al texto correspondiente en la nueva ley, los votos del senador son independientes a los votos que obtengan los diputados, lo que en la práctica elimina el voto de arrastre.

¿Qué decía la vieja Ley Electoral 275-97 sobre los niveles de elección?

El artículo 86 de la derogada Ley Electoral 275-97 y sus Modificaciones establecía los siguientes niveles de elección:

Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes”.

Como puede observarse, queda muy claro que en la Ley 275-97 existían tres niveles de elección “indivisibles o no fraccionables en sí mismas”: El nivel presidencial para escoger Presidente y Vicepresidente de la República; el Nivel Provincial, para escoger al senador y los diputados y el Nivel Municipal para escoger al alcalde y los regidores, los directores y los vocales.

Es importante destacar que la Constitución aprobada en el 2010, al referirse en su artículo 77 a la elección de las y los legisladores, señala de manera muy explícita que corresponde a la ley establecer los términos en que serán escogidos los senadores y diputados.

Ese artículo solo condiciona que los legisladores deben ser electos mediante el sufragio universal y directo, todo lo demás lo manda a ser establecido en la Ley.

Otro artículo de la Constitución, el 209 en su numeral 2, reitera que “las elecciones se realizarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos”.

Las leyes o normas que regulan la escogencia de los distintos tipos de legisladores que hoy tiene la República Dominicana, (diputados por circunscripciones en el territorio nacional; diputados nacionales por acumulación de votos; diputados de ultramar, y diputados al Parlamento Centroamericano) son las siguientes:

  1. La Constitución del 2010 y sus modificaciones del 2015.
  2. La Ley Electoral 275-97. (Derogada por la Ley 15-19).
  3. La Ley 37-2010 sobre el Diputado Nacional. (Derogada por la Ley 15-19).
  4. La Ley 136-11 para la elección de Diputados y Diputadas en el exterior. (Derogada por la Ley 15-19).
  5. La Ley 157-13 sobre el Voto Preferencial. (Derogada parcialmente por la Ley 15-19).
  6. La Resolución No. 11-2015 de la Junta Central Electoral sobre la aplicación del método D´ Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las elecciones del 15 de mayo del 2016.

Qué deroga y qué no deroga la nueva Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral

En primer lugar, el artículo 291 de la ley 15-19, deroga por completo la Ley Electoral 275-97 y sus modificaciones. Ese mismo artículo también expresa que deroga “cualquier otra que le sea contraria”.

En segundo lugar, el artículo 292 de la misma ley deroga todas las disposiciones contenidas en otras leyes y que les sean contrarias. El texto del artículo no deja dudas cuando señala:

“Artículo 292. Otras derogaciones. Estas disposiciones derogan, sustituyen o modifican cualesquiera otras disposiciones de las leyes No. 6225 del 7 de diciembre de 1962; No. 55 del 17 de noviembre de 1970; No. 8-92 del 13 de mayo del 1992; No. 163-01 del 16 de octubre del año 2001; No. 37-10 del once (11) de febrero del año dos mil diez (2010); No. 29-11 del 8 de enero del 2011 No. 136-11 del 7 de julio del 2011, y sus modificaciones o cualesquiera otras que les sean contrarias”. (Subrayado nuestro.

La Ley 55 del 17 de noviembre del 1970 es la que creó el Registro Electoral; la Ley 8-92 es la que puso bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil; La Ley 163-01 fue la que creó la provincia de Santo Domingo; La Ley 29-11 es la Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

Podemos observar claramente que la Ley 15-19 no deroga totalmente la Ley 157-13 sobre el Voto Preferencial. Incluso, el artículo 267 de esta Ley señala que “para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Diputados, el Concejo de Regidores y Juntas de Vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley No. 157-13 sobre Voto Preferencial”.

Sin embargo, podemos afirmar que el artículo 2 de la Ley 157-13 sí queda derogado por el artículo 92 y el artículo 130 de la Ley 15-19 ya que éste artículo 2 entra en contradicción con el 92 y el 130 de la nueva Ley y como vimos anteriormente, el artículo 292 de esa nueva ley, deroga cualquier otra ley o dispositivo de otra ley que le sea contraria.

¿Qué dice el artículo 2 de la Ley 157-13? Veamos:

“Artículo 2.- Forma de elección. Para la elección de los diputados y diputadas en las circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por un (a) candidato (a) determinado (a), marcando el recuadro con la foto del mismo (a) y si es por el partido o agrupación político, con solo marcar el recuadro con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este caso el voto emitido no favorecerá a ningún candidato en particular y, en consecuencias, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el partido de que se trate.

Párrafo.- Cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado (a) de su preferencia está favoreciendo con su voto al partido de éste (a) y por ende al candidato (a) a senador de dicho partido”.

Qué dice el Artículo 92 de la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral.

El artículo 92 clasifica las elecciones en ordinarias y extraordinarias; en generales y parciales y a partir del ordinal 5 hasta el ordinal 9, se establecen los niveles de elección. El texto de referencia dice:

“Nivel de elección. Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas”. A su vez, esos niveles, que estaban anteriormente contenidos en el artículo 86 de la Ley 275-97, los clasifica ahora en los siguientes niveles:

Nivel Presidencial. Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República.

Nivel Senatorial. Se refiere a la elección de Senadores.

Nivel de diputaciones. Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior.

Nivel Municipal. Se refiere a la elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así como los directores, subdirectores y vocales d los distritos municipales”.

Es importante destacar que el párrafo I de este articulo 92, establece que “los representantes ante parlamentos internacionales, serán escogidos en las mismas boletas que las utilizadas para los senadores”. Observen bien lo que dice este párrafo. Ordena, que los diputados del Parlacen, sean escogidos en la misma boleta que la de los senadores, lo que indica que claramente existirá una boleta solo para senadores.

Otro artículo, el 130 de la Ley 15-19, confirma la separación de las elecciones del senador de las de los diputados, y por tanto la eliminación del arrastre entre uno y otro.

Ese artículo habla sobre las modalidades de alianzas y define que las alianzas o coaliciones entre partidos, solo pueden producirse dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos del mismo nivel:

  1. Para las candidaturas del nivel presidencial;
  2. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial;
  3. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados;
  4. Para las candidaturas del país en el nivel municipal;
  5. Para las candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

Aquí nuevamente queda claramente establecido que el nivel senatorial es distinto al nivel de los diputados.

Más aún, el artículo 137 de la Ley 15-19 habla sobre la forma de propuesta de candidaturas y reitera los siguientes niveles de elección: Presidencial, Senatorial, Diputados y Municipal.

El artículo 150 de la misma Ley va más lejos y ordena que los senadores podrán acreditar un delegado con su suplente en cada junta electoral municipal y por ante cada colegio electoral de su circunscripción territorial. Lo mismo podrá hacerse en el nivel de los diputados, aunque obviamente ahí habrá que reglamentar cuál sería la forma de participación de los diputados, porque entiendo que la JCE no acreditará un delegado y un suplente por cada candidato a diputado participante en una demarcación territorial, ya que eso haría inmanejable el proceso y tampoco la Ley lo especifica así.

El párrafo V de ese mismo artículo reitera lo que se establece en el dispositivo principal del articulo al señalar que: “Los delegados ante un junta electoral será uno por cada nivel de elección”.

Conclusiones:

  1. De acuerdo a la nueva normativa electoral, quedaron separadas las elecciones del Senador de las de los Diputados.
  2. Se eliminó el arrastre. Por tanto, podemos afirmar que cada nivel, es independiente uno del otro, lo que implica que los senadores serán electos uninominalmente por mayoría simple en boleta separada y que los diputados serán electos de manera plurinominal y proporcional mediante el sistema D’ Hond en otra boleta.
  3. Es posible construir por tanto, alianzas para el nivel Senatorial distintas a las alianzas o coaliciones para el nivel de los diputados.
  4. Quizás el único escollo que pudiera tener este tema del arrastre es el artículo 268 de la Ley 15-19 que habla del procedimiento para la elección del Diputado o Diputada Nacional por Acumulación de Votos.

El numeral 2 del artículo 268 dice que “los partidos podrán establecer alianzas de carácter nacional, a nivel general y total en el nivel congresional, en lo que respecta a la escogencia del diputado (a) Nacional”…).

Nótese que aquí se habla del nivel congresional que no existe en la nueva Ley 15-19, ya que lo que sí existe es el Nivel Senatorial y el Nivel de diputados.

De todas maneras, ese posible error se circunscribe única y exclusivamente a los cinco Diputados (as) electos por acumulación nacional, un vacío que deberá corregirse porque ya no existe el nivel congresional, que de hecho estaba en la Ley 37-10 sobre elección de diputado nacional por acumulación de votos y esa Ley fue derogada por el artículo 292 de la nueva Ley 15-19 del Orgánica del Régimen Electoral. Posiblemente esta sea la fuente del error de algunos, que afirman, todavía se mantiene el arrastre entre senadores y diputados, algo que como hemos visto es totalmente incierto.

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