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Opiniones

Responsabilidad penal y patrimonio de los miembros del Ministerio Público frente a la Ley de Extinción de Dominio (1)

Publicado

en

Por Lic. Cesar Amadeo Peralta (*)

El artículo 18 de la nueva ley de extinción de dominio establece que en adición a las funciones que le han sido conferidas por la Constitución de la República, el Ministerio Público será responsable exclusivo de iniciar la acción y de realizar las investigaciones patrimoniales de extinción de dominio, de oficio o por denuncia interpuesta, así como de realizar las diligencias probatorias necesarias, solicitar las medidas cautelares que correspondan y presentar y sustentar ante la jurisdicción competente la solicitud de extinción de dominio de los bienes objeto de la acción.

Tambien tendrá la carga probatoria y deberá probar las causales de procedencia previstas en esta ley y debe probar la ausencia de buena fe del afectado para justificar un proceso por extinción de dominio.

La propia ley a establecido en varios de sus artículos hasta demandas en reparación de daños y perjuicios y prision para miembros del Ministerio Publico que lleven un mal procedimiento, abusen, persigan o falsen hechos y pruebas y que no puedan demostrar más alla de toda razonable haber destruido la presunción de inocencia del procesado por extinción de dominio o en la imposición de medidas cautelares no justificadas.

El artículo 56 de dicha ley establece que el afectado por el procedimiento de extinción de dominio, tendrá un plazo de veinte (20) dias franco a partir de la notificación para presentar escrito de defensa en contestación al Ministerio Público, en donde presentará la oferta probatoria indicando la pretensión de cada uno de los medios de pruebas aportados, así como la indicación de los medios cuya producción requiere decisión judicial y que no se hayan producido mediante auxilio judicial previo en la etapa de investigación patrimonial.

Establece en su párrafo II.- que el afectado Podrá requerir al ministerio publico indemnización en base a los daños materiales que puedan haber provocado la adopción de medidas cautelares sobre sus bienes siempre que se demuestre la procedencia licita de los bienes objeto de la acción, cuando demuestre la no existencia del hecho ilícito, la inexistencia de un nexo causal entre el hecho ilícito y estos o por no configurarse ninguna de las causales de procedencia previstas en esta ley; o cuando independientemente de que los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se encuentran en algunas de las causales de procedencia previstas en esta ley, este afectado a actuado de buena fe; o cuando se trate de hechos no probados, hechos falsos, o que se actuó de mala fe para perjudicarlo.

Así mismo el artículo 63, párrafo 4, de la ley de extinción de dominio, establece que dentro de la oferta probatoria el afectado puede aportar las pruebas que sirvan para acreditar los daños morales, materiales y su cuantificación que le pueda haber provocado la adopción de medidas cautelares sobre los bienes, a fin de solicitar la indemnización correspondiente.

Del mismo modo queda establecido en el artículo 68, párrafos I y II, de la ley de extinción de dominio, que una vez el tribunal apoderado haya decidido rechazar la solicitud de declatoria de extinción de dominio para decomisar un bien, ordenará la devolución de los bienes objeto de medidas cautelares a quienes hayan probado derechos legítimos sobre estos y podrá igualmente determinar en su resolución una indemnización en favor del afectado del proceso, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la indisponibilidad de los bienes de la que fue objeto el afectado.

El artículo 101 de la ley de extinción de dominio, establece un delito nuevo llamado Prevaricato por acción, el cual les será imputable al servidor o funcionario público que emita una decisión, resolución, solicitud, o ejecute un acto, manifiestamente contrario a esta ley, castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años y será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su conducta genere.

El artículo 102 de la ley de extinción de dominio, establece otro delito nuevo llamado Prevaricato por omisión. el cual les será imputable al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, o incurra en desacato de una decisión judicial emitida en el marco de esta ley el cual será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años. –Igualmente, será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su conducta genere.

El artículo 103 de la ley de extinción de dominio, establece para estos otros cinco (5) años de prision, por Violación a reglas de administración, estableciendo que el servidor funcionario público, o aquel que sin serlo haya sido contratado o recibido atribuciones dentro del marco de esta ley, que haya dado un uso inadecuado/descuidado o abusivo a los bienes sometidos a procedimiento de extinción de dominio, o que los haya distraído o utilizado para su uso personal o en beneficio de terceros, serán sancionados con prisión de dos (2) a cinco (5) años y una multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público.

Por lo que haciendo un análisis comparativo de las disposiciones de esta nueva ley, podemos llegar a la conclusión de que los miembros del ministerio público, deberán estar apegados al mínimo detalle del procedimiento que establece esta ley y estar seguro de cada paso que den o de las informaciones que por medio de chivateos reciban, para no ser demandados personalmente en responsabilidad civil, así como la institución a la que pertenecen, o para no ser procesados penalmente jugándose con penas de hasta 5 años de prision, porque esta ley contiene el delito de Prevaricato por omisión, ya sea que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, o incurra en desacato de una decisión judicial emitida en el marco de esta ley o que emita una decisión, resolución, solicitud, o ejecute un acto. Manifiestamente contrario a esta ley.

(*) El autor es abogado.

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