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LA LEY DE EXPROPIACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO (II)

Publicado

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POR NICANOR RODRIGUEZ TEJADA

Hoy la constitución, ha constitucionalizado unas series de principios que crean las posibilidades de ejercer una tutela de derecho más abierta es el caso de los siguientes criterios que han sido tomando de algunas sentencias dictada por el Tribunal Superior Admirativo y efectiva como son las previstas en los artículos 8, 51, 69, 74, 148 de la Constitución y de igual manera ha creado leyes que vienen a fortalecer esos principios para su aplicación a todos los niveles de la judicatura nacional, es el caso de la ley 107-13, la cual versa sobre los derechos de las personas frente a la administración pública y la 247-12 que incorpora la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al hecho de su responsabilidad frente a los desacato de la ejecutoria contraria a la ley, de las cuales vamos a exponer algunos puntos de vistas, veamos:

(…) “Nuestra Constitución en su artículo 8 consagra como función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Al tenor del artículo 74, numeral 4, de la Constitución, los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorables a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución, también conocido como principio PRO HOMINE. Este e s un principio de criterio amplio y propenso a reconocer la fuerza del derecho en el individuo, lo cual en otra etapa del derecho y de la propia evolución era desconocida

La protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del respeto y salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la completa realización de su destino.

La seguridad jurídica consiste en la confianza que en un estado de derecho tienen todos en el ordenamiento jurídico, es decir, en el conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el orden jurídico.

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Conforme al artículo 51 de la Constitución, el derecho fundamental a la propiedad involucra el reconocimiento y la protección del Estado para garantizar a toda persona el goce, disfrute y disposición de sus bienes, por lo cual dicho artículo dispone “1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley…”; y “5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;…”.

El indicado derecho de propiedad ha sido conceptualizado por nuestro Tribunal Constitucional como el: “derecho exclusivo de usar un bien, de disponer del mismo, así como de aprovecharse de los beneficios que este produzca. Colateralmente, este derecho implica la exclusión de los no propietarios del disfrute o aprovechamiento sobre el mismo.

La responsabilidad patrimonial del Estado supone, sin dudas, un eje transversal de todo el derecho administrativo. De ahí que, en el que caso dominicano, se adscribe, como elemento vital, al conjunto de derechos subjetivos que integran al derecho fundamental a la buena administración (art. 4.10 y 57 de la ley 107/13 de 6 de agosto). No por casualidad, afirma MARIENHOF, aludiendo a SCHWARTZ: “un sistema de derecho administrativo no es completo sino cuando el ciudadano tiene el medio de obtener una reparación por daños y perjuicios que les ocasiones el Estado”.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública encuentra su fundamento en la Constitución, (artículos 7 y 148). Se enmarca dentro de la cláusula constitucional de Estado de Derecho, y, supone un principio general de acuerdo con el cual, toda persona dañada por la actividad administrativa ha de ser indemnizada por el Estado. Implica, al propio tiempo, un derecho de los particulares, y un deber y obligación del Estado.

Respecto a la responsabilidad patrimonial consagrada por la Constitución Dominicana en su artículo 148, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que:

“i) El texto constitucional vigente en nuestro país ha otorgado autoridad a las entidades públicas y a sus funcionarios o agentes; de ahí que les haga pasibles de comprometer la responsabilidad civil preceptuada en su artículo 148, que al respecto prescribe: Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica[1]”.

No cualquier reclamo provoca la obligación indemnizatoria que la Constitución (art. 148) y la ley (57 de la ley 107/13) ponen a cargo del Estado. El derecho a ser reparado debido a la actividad de la Administración Pública sea regular o anormal, nace siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Exista una actividad administrativa antijurídica imputable a la Administración Pública; b) Exista un daño o perjuicio real y efectivo, y, c) Exista un vínculo o nexo causal entre la actividad administrativa antijurídica y el daño causado.

De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 107-13, sobre Procedimiento Administrativo, en su apartado a la Responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio, establece en cuanto a la Responsabilidad subjetiva: “El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación”. TC 071/13 del 7 de mayo de 2013.

La doctrina nacional apunta, además que: “La responsabilidad patrimonial descansa sobre la existencia del daño, es decir, sobre el detrimento patrimonial o perjuicio. Y tras él, la lesión, pues por su virtud no basta con la producción del primero para que nazca el derecho a ser indemnizado, sino que se requiere que este se convierta en lesión indemnizable[2]”. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Ley 107-13, en su artículo 59, cuando aclara que procede la indemnización cuando se ha verificado un daño patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo y para ello impone en su parte in fine “La prueba del daño corresponde al reclamante”.

Todo este nuevo escenario jurídico ponen en desventaja proceso como el que conoció haces unos 3 años el tribunal administrativo sobre una propiedad privada en donde el Estado en el año 1969 hizo una ejecución de expropiación ilegal y hoy 50 años después es que vienen a reconocerle esos derechos a los descendientes de esa propiedad, bajo esa condición el Estado fue condenado a pagar los derechos de expropiación ilegal y por igual una indemnización a favor de los propietarios por los daños causados y no reparado durante una usurpación de una propiedad ajena por 50 años, es posible eso, si aún debe estarse conociendo todavía en los tribunales a esta fecha, probablemente


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