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EPISODIOS ELECTORALES (II): Cómo se eligió el Gobierno de la Independencia Efímera

Por Sergio Cedeño.-

El 1 de diciembre de 1821, hace justamente 200 años, José Núñez de Cáceres y un grupo de intelectuales y militares, proclamaron la creación del Estado Independiente de Haití Español, conocido en nuestra historia como la “Independencia Efímera”.

Por su poca duración – se inició el 1 de diciembre de 1821 y concluyó el 9 de febrero de 1822- cuando Boyer ocupa lo que es hoy nuestra República Dominicana, esta independencia recibió el nombre de efímera, pero ello, obviamente, no desdice la trascendencia histórica del hecho.

La proclama que Núñez de Cáceres da a conocer, el día 1 de diciembre de 1821, se titula: “Declaratoria de independencia del pueblo dominicano”, y constituye un extraordinario documento que concluye de la manera siguiente:

“…el buen pueblo dominicano, ni ahora, ni en adelante, ni nunca se someterá a las leyes y gobierno de España, considerándose absuelto de toda obligación de fidelidad y obediencia: que revestido de la dignidad y  carácter de nación soberana, tiene un pleno poder y facultades para establecer la forma de gobierno que mejor le convenga, contraer alianzas, declarar la guerra, concluir la paz, ajustar tratados de comercio y celebrar los demás actos, transacciones y convenios que pueden por derecho los demás pueblos libres e independientes…”

Hecha la proclamación el día 1 de diciembre, aunque las tropas a favor de Núñez de Cáceres ya habían tomado la capital desde el día anterior, de inmediato se procedió a realizar una reunión en la sala municipal de la ciudad de Santo Domingo para definir la estructura y forma de operar del nuevo gobierno.

La Junta de Gobierno elegida, quedó integrada por ocho  miembros, entre ellos los cinco diputados de las cinco demarcaciones geográficas que tenía la parte española en ese entonces. Estos fueron:
Manuel Carvajal, coronel y Capitán General; José Núñez de Cáceres, Gobernador Político y presidente; Juan Vicente Moscoso, Diputado por el partido de la Capital; Antonio Martínez Valdez, Diputado por el Partido Primero del Norte; Licenciado Juan Nepomuceno de Arredondo, Diputado por el Partido Segundo del Norte; Coronel Juan Ruiz, Diputado por el Partido del Este y Vicente Mancebo, Diputado por el Partido del Sur. Como secretario de la Junta de Gobierno fue electo Manuel López de Umeres.

Vale destacar que para esa época, las cinco regiones en que se dividía la parte española de la isla, recibían el nombre de partido. Eran en esencia cinco provincias.

Según Emilio Rodríguez Demorizi, con excepción del coronel Manuel Carvajal, quien heredó el prestigio militar de Juan Sánchez Ramírez, todos los demás integrantes de la Junta de Gobierno eran sólidos intelectuales y profesionales.

Al revisar distintos documentos básicos de la “independencia Efímera”, llegamos a la conclusión de que hubo consenso entre las principales autoridades coloniales y militares de la época para “escoger” a Núñez de Cáceres como presidente, quien indudablemente era el intelectual más sólido de la española en esa época.

Los miliares jugaron un rol determinante en el apoyo recibido por  Núñez de Cáceres para la causa independentista. Incluso, el coronel Pablo Alí, comandante del batallón de morenos, quien acompañó a Juan Sánchez Ramírez en la Reconquista, fue quien apresó la noche del 30 de noviembre al Gobernador Pascual Real, con lo que prácticamente dieron un golpe de estado al gobierno español.

No se dice en ninguno de los documentos revisados, si hubo una reunión previa entre los ocho miembros de la Junta de Gobierno, para decidir quien sería presidente.

En esencia, no hubo un proceso de elección popular, sino de escogencia de Núñez de Cáceres como presidente por quienes eran los jefes principales de cada región, obviamente con el apoyo de autoridades municipales, de todos los diputados, y de algunos militares de alto nivel en la mayoría de los pueblos de la parte Este de la isla.

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EPISODIOS ELECTORALES (I): Junta de Bondillo, primeras elecciones de autoridades antes de la Independencia Dominicana

Por Sergio Cedeño.-  

SANTO DOMINGO.-  El  22 de julio del año 1795 Francia y España firmaron un tratado de Paz en Basilea, Suiza,  que  puso fin a la Guerra del Rosellón o de la Convención, entre el Reino de España, encabezado por Carlos IV y la República Francesa dirigida por Napoleón Bonaparte.

Mediante este Tratado de Basilea, España cedió la parte española de la Isla de Santo Domingo a Francia.

En 1801, Toussaint Louverture, en nombre de Francia, invade la parte española  para ejecutar el Tratado.  Sin embargo, la ocupación francesa formal de la parte española se realiza en 1803 cuando el ejército francés, al mando del Capitán General Leclerc, deja posicionado al General Ferrand, quien gobernó hasta el 7 de noviembre del 1808 cuando es asesinado en la Batalla de Palo Hincado.

A partir de  mayo del 1808, se había iniciado en la parte española de la Isla lo que se conoce como La Reconquista, un movimiento encabezado por Juan Sánchez Ramírez, con apoyo de Gobernador Toribio Montes, de Puerto Rico, quien sin conocimiento de Sánchez Ramírez ya había enviado a la isla a Cristóbal Húber Franco, nativo de Madrid y a Salvador Félix, para que comenzaran a promover la lucha en contra de los Franceses. Estos enviados conquistan a Ciriaco Ramírez, nativo de Cádiz, España, quien vivía en Azua.

Con la muerte del General Ferrand se produce una dispersión de las ya diezmadas e ineficientes tropas francesas que comandaba el general francés Du Barquier, y los días 12 y 13 de diciembre del 1808, Juan Sánchez Ramírez convoca en el Cuartel General de Bondillo, ubicado en Bondillo, Bayona, cerca de Manoguayabo,  hoy parte de la provincia de Santo Domingo, lo que se conoce como la Junta de Bondillo, donde se eligió un gobierno nuevo para la parte Este de la Isla.

Dos propuestas muy diferentes se enfrentaron en la Junta de Bondillo: la de Juan Sánchez Ramírez para reincorporar Santo Domingo a España como colonia y la propuesta de Ciriaco Ramírez, de que se proclamara la independencia nacional.

Juan Sánchez Ramírez logró mayoría, con el apoyo de grandes sectores Hateros, entre ellos Pedro Santana,[1],  y fue derrotada la posición de Ciriaco Ramírez que era apoyada por comerciantes y tabaqueros del Cibao.

Sobre la composición de los integrantes de esta Junta, en calidad de electores del nuevo gobierno, Juan Sánchez Ramírez señala: “Dispuse, por lo tanto, que se celebrase la Junta proyectada por el mismo Ciriaco, componiéndose de un vocal de cada ciudad, villa o lugar de la Parte Española, a nominación, no de los Comandantes solos, sino de los individuos de cada jurisdicción, y, al efecto, avisé también a los expresados D. Ciriaco y D. Cristóbal”. [2]

Los participantes en esta Junta con calidad de elegir a las nuevas autoridades que sustituyeron a las francesas, habían sido escogidas por sus respectivas comunidades, previa convocatoria hecha por Juan Sánchez Ramírez. Los escogidos fueron los siguientes:

“Los señores Diputados de la Parte Española de la Isla de Santo Domingo, a saver: D. Diego Polanco, Coronel de las Milicias del Departamento del Cibao; D. Marcos Torres, Coronel de Dragones de la Ciudad de Santiago; D. José Pérez, Comandante de la Ciudad de La Vega; D. Agustín Paredes, Comandante de la Villa de Cotuy; D. Antonio Ortíz, Oficial del Consejo de Higüey; Don Pedro Sorrillas, Capitán de las Milicias de la Villa del Seibo; D. José Basques, Presidente del Consejo de la Jurisdicción de los Llanos; D. Silvestre Aybar, Comandante militar de la jurisdicción de Monte Grande; D. Bruno Severino, Teniente de las Milicias de Bayaguana; D. Antonio Alcantar, Capitán de las Milicias de la Ciudad de Monte Plata; D. Joaquín Filpo, Habitante de la Villa de Azua; D. Ciriaco Aquino, Comandante de Dragones de la Villa de San Juan; D. José Espinosa, Teniente Coronel de las Milicias de Las Matas; D. Francisco García, habitante de la Villa de Neiba; D. Pedro Garrido, Oficial del Consejo de la jurisdicción de Baní; D. Antonio Mota, Capitán de Dragones del Partido de los Ingenios; Isidoro de los Santos, Comandante militar del Partido de la Isabela; D. Pedro Andújar, Capitán de Milicias del Partido de la Ozama”. [3]

La Junta de Bondillo aprobó reconocer a Fernando VII como Rey bajo cuyas órdenes se colocaron y designó a Juan Sánchez Ramírez como Gobernador Político y militar e Intendente interino, Comandante General del Ejército español de Santo Domingo, hasta la aprobación de S.A.S. la Suprema Junta Central de Madrid. [4]

Juan Sánchez Ramírez duró en el cargo hasta el 11 de febrero del 1811 fecha en que falleció en la ciudad de Santo Domingo.

[1] Juan Sánchez Ramírez. Diario de la Reconquista. Academia Militar Batalla de Las Carreras, Aviación Militar Dominicana. Vol. I Editora Montalvo. Ciudad Trujillo, R.D. 1957. Pág. 88.

[2] Ibid. Páginas 90-91.

[3] Ibid  Páginas de la 94 a la 100.

[4] Wenceslao Vega B. Los documentos básicos de la historia dominicana. Colección Bibliófilos 2000. Editora Búho, República Dominicana. 2010. Página 166.

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¿Se mantiene o fue eliminado el voto de arrastre entre senadores y diputados?

Por Sergio Cedeño.- 

Con la aprobación y posterior promulgación de la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral, que sustituye la vieja Ley Electoral 275-97 y sus Modificaciones, se ha abierto un debate nacional en torno al tema de si la nueva normativa elimina el voto de arrastre entre senadores y diputados, o si por el contrario se mantiene dicho voto de arrastre.

Es sorprendente el desconocimiento que sobre el tema existe incluso entre legisladores que aprobaron la pieza legislativa y ni se diga en la clase política dominicana y entre el público en general.

Contrario a las afirmaciones de muchos legisladores,  de amplios sectores de la opinión pública y de importantes medios de comunicación del país, que afirmaron que la nueva Ley  15-19 mantiene el voto de arrastre entre el senador y los diputados, pretendo demostrar que es todo lo contrario, y que en el 2020, los senadores tendrán que ser electos en una boleta distinta a la de los diputados y que de acuerdo al texto correspondiente en la nueva ley, los votos del senador son independientes a los votos que obtengan los diputados, lo que en la práctica elimina el voto de arrastre.

¿Qué decía la vieja Ley Electoral 275-97 sobre los niveles de elección?

El artículo 86 de la derogada Ley Electoral 275-97 y sus Modificaciones establecía los siguientes  niveles de elección:

Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes”.

Como puede observarse, queda muy claro que en la  Ley 275-97 existían tres niveles de elección “indivisibles o no fraccionables en sí mismas”: El nivel presidencial para escoger Presidente y Vicepresidente de la República; el Nivel Provincial, para escoger  al senador y los diputados y el Nivel Municipal para escoger al alcalde y los regidores, los directores y los vocales.

Es importante destacar que la Constitución aprobada en el 2010, al referirse en su artículo 77 a la elección de las y los legisladores, señala de manera muy explícita que corresponde a la ley establecer los términos en que serán escogidos los senadores y diputados.

Ese artículo solo condiciona que los legisladores deben ser electos mediante el sufragio universal y directo, todo lo demás lo manda a ser establecido en la Ley.

Otro artículo de la Constitución, el 209 en su numeral 2, reitera que “las elecciones se realizarán conforme a la ley y con representación de las  minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos”.

Las leyes o normas que regulan la escogencia de los distintos tipos de legisladores que hoy tiene la República Dominicana, (diputados por circunscripciones en el territorio nacional; diputados nacionales por acumulación de votos; diputados de ultramar, y diputados al Parlamento Centroamericano) son las siguientes:

  1. La Constitución del 2010 y sus modificaciones del 2015.
  2. La Ley Electoral 275-97. (Derogada por la Ley 15-19).
  3. La Ley 37-2010 sobre el Diputado Nacional. (Derogada por la Ley 15-19).
  4. La Ley 136-11 para la elección de Diputados y Diputadas en el exterior. (Derogada por la Ley 15-19).
  5. La Ley 157-13 sobre el Voto Preferencial. (Derogada parcialmente por la Ley 15-19).
  6. La Resolución No. 11-2015 de la Junta Central Electoral sobre la aplicación del método D´ Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las elecciones del 15 de mayo del 2016.

Qué deroga y qué no deroga la nueva Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral

En primer lugar, el artículo 291 de la ley 15-19, deroga por completo la Ley Electoral 275-97 y sus modificaciones. Ese mismo artículo también expresa que deroga “cualquier otra que le sea contraria”.

En segundo lugar, el artículo 292 de la misma ley deroga todas las disposiciones contenidas en otras leyes y que les sean contrarias. El texto del artículo no deja dudas cuando señala:

“Artículo 292. Otras derogaciones. Estas disposiciones derogan, sustituyen o modifican cualesquiera otras disposiciones de las leyes No. 6225 del 7 de diciembre de 1962; No. 55 del 17 de noviembre de 1970; No. 8-92 del 13 de mayo del 1992; No. 163-01 del 16 de octubre del año 2001;  No. 37-10 del once (11) de febrero del año dos mil diez (2010);  No. 29-11 del 8 de enero del 2011 No. 136-11 del 7 de julio del 2011, y sus modificaciones o cualesquiera otras que les sean contrarias”. (Subrayado nuestro.

La Ley 55 del 17 de noviembre del 1970 es la que creó el Registro Electoral; la Ley 8-92 es la que puso bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil; La Ley 163-01 fue la que creó la provincia de Santo Domingo; La Ley 29-11 es la Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

Podemos observar claramente que la Ley 15-19 no deroga totalmente la Ley 157-13 sobre el Voto Preferencial. Incluso, el artículo 267 de esta Ley señala que “para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para  la Cámara de Diputados, el Concejo de Regidores y  Juntas de Vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley No. 157-13 sobre Voto Preferencial”.

Sin embargo, podemos afirmar que el artículo 2 de la Ley 157-13 sí queda derogado por el artículo 92 y el artículo 130 de la Ley 15-19 ya que  éste artículo 2 entra en contradicción con el 92 y el 130 de la nueva Ley y como vimos anteriormente, el artículo 292 de esa nueva ley, deroga cualquier otra ley o dispositivo de otra ley que le sea contraria.

¿Qué dice el artículo 2 de la Ley 157-13? Veamos:

“Artículo 2.- Forma de elección. Para la elección de los diputados y diputadas en las circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por un (a) candidato (a) determinado (a), marcando el recuadro con la foto del mismo (a) y si es por el partido o agrupación político, con solo marcar el recuadro con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este caso el voto emitido no favorecerá a ningún candidato en particular y, en consecuencias, será sumado a la totalidad  de votos obtenidos por el partido de que se trate.

Párrafo.- Cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado (a) de su preferencia está favoreciendo con su voto al partido de éste (a) y por ende al candidato (a) a senador de dicho partido”.

Qué dice el  Artículo 92 de la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral.

El artículo 92 clasifica las elecciones en ordinarias y extraordinarias; en generales y parciales y a partir del ordinal 5 hasta el ordinal 9, se establecen los niveles de elección. El texto de referencia dice:

“Nivel de elección. Se denominará  nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas”. A su vez, esos niveles, que estaban anteriormente contenidos en el artículo 86 de la Ley 275-97, los clasifica ahora en los siguientes niveles:

Nivel Presidencial. Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República.

Nivel Senatorial. Se refiere a la elección de Senadores.

Nivel de diputaciones. Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior.

Nivel Municipal. Se refiere a la elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así como los directores, subdirectores y vocales d los distritos municipales”.

Es importante destacar que el párrafo I de este articulo 92, establece que “los representantes ante parlamentos internacionales, serán escogidos en las mismas boletas que las utilizadas para los senadores”. Observen bien lo que dice este párrafo. Ordena, que los diputados del Parlacen, sean escogidos en la misma boleta que la de los senadores, lo que indica que claramente  existirá una boleta solo para senadores.

Otro artículo, el 130 de la Ley 15-19, confirma la separación de las elecciones del senador de las de los diputados, y por tanto la eliminación del arrastre entre uno y otro.

Ese artículo habla sobre las modalidades de alianzas y define que las alianzas o coaliciones entre partidos, solo pueden producirse dentro de las modalidades siguientes, sin que  se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos del mismo nivel:

  1. Para las candidaturas del nivel presidencial;
  2. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial;
  3. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados;
  4. Para las candidaturas del país en el nivel municipal;
  5. Para las candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

Aquí nuevamente queda claramente establecido que el nivel senatorial  es distinto al nivel de los diputados.

Más aún, el artículo 137 de la Ley 15-19 habla sobre  la forma de propuesta de candidaturas y reitera los siguientes niveles de elección: Presidencial, Senatorial, Diputados y Municipal.

El artículo 150 de la misma Ley va más lejos y ordena que los senadores podrán acreditar un delegado con su suplente en cada junta electoral municipal y por ante cada colegio electoral de su circunscripción territorial. Lo mismo podrá hacerse en el nivel de los diputados, aunque obviamente ahí habrá que reglamentar cuál sería  la forma de participación de los diputados, porque entiendo que la JCE no acreditará un delegado y un suplente por cada candidato a diputado participante en una demarcación territorial, ya que eso haría inmanejable el proceso y tampoco la Ley lo especifica así.

El párrafo V de ese mismo artículo reitera lo que se establece en el dispositivo principal del articulo al señalar que: “Los delegados ante un junta electoral será uno por cada nivel de elección”.

Conclusiones:

  1. De acuerdo a la nueva normativa electoral, quedaron separadas las elecciones del Senador de las de los Diputados.
  2. Se eliminó el arrastre. Por tanto, podemos afirmar que cada nivel, es independiente uno del otro, lo que implica que los senadores serán electos uninominalmente por mayoría simple en boleta separada y que los diputados serán electos de manera plurinominal y proporcional mediante el sistema D’ Hond en otra boleta.
  3. Es posible construir por tanto, alianzas para el nivel Senatorial distintas a las alianzas o coaliciones para el nivel de los diputados.
  4. Quizás el único escollo que pudiera tener este tema del arrastre es el artículo 268 de la Ley 15-19 que habla del procedimiento para la elección del Diputado o Diputada Nacional por Acumulación de Votos.

El numeral 2 del artículo 268 dice que “los partidos podrán establecer alianzas de carácter nacional, a nivel general y total en el nivel congresional, en lo que respecta a la escogencia del diputado (a) Nacional”…).

Nótese que aquí  se habla del nivel congresional que no existe en la nueva Ley 15-19, ya que lo que sí existe es el Nivel Senatorial y el Nivel de diputados.

De todas maneras, ese posible error se circunscribe única y exclusivamente a los cinco Diputados (as) electos por acumulación nacional, un vacío que deberá corregirse porque ya no existe el nivel congresional, que de hecho estaba en la Ley 37-10 sobre elección de diputado nacional por acumulación de votos y esa Ley fue derogada por el artículo 292 de la nueva Ley 15-19 del Orgánica del Régimen Electoral. Posiblemente esta sea la fuente del error de algunos, que afirman,  todavía se mantiene el arrastre entre senadores y diputados, algo que como hemos visto es totalmente incierto.

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LAS PRIMARIAS EN EL PARTIDO REFORMISTA SOCIAL CRISTIANO

Por Sergio Cedeño.-

En los últimos meses uno de los temas dominantes del debate nacional ha sido  la discusión de la  Ley de partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Los artículos 37 y 42 de dicho proyecto de Ley, constituyen el nudo gordiano que han trabado la aprobación de la Ley.

Esos artículos versan sobre la modalidades que pudieran utilizarse para escoger los candidatos a posiciones electivas y sobre cuales órganos tendrían competencias para decidir el método de escogencia de candidatos.

Por tanto, el debate se ha centrado en primarias abiertas (con padrón de la JCE) o primarias cerradas (con el padrón del partido); realizadas simultáneamente o no y reglamentada, organizada, administrada, supervisada y arbitrada por la Junta Central Electoral o por los órganos partidarios de dirección. Ese es el centro del debate.

El Partido Reformista Social Cristiano fue la primera organización política dominicana en organizar primarias abiertas con el padrón de la Junta Central Electoral.

El PRD organizo una experiencia parecida  en el 1982, pero no fueron primarias abiertas ni con todo el padrón del partido. En aquella ocasión se utilizó lo que se conoció como fórmula Ovalle, propuesta por el dirigente José Ovalle, que consistía en que cada comité de Base escogía 13 miembros y esos votaban en las primarias llamadas por algunos expertos como primarias indirectas. Se utilizó  un padrón cerrado de dirigentes.

Unos 6,100 Comités de Base escogieron a 79,300 dirigentes y esos dirigentes a su vez, en primarias indirectas, escogieron al candidato presidencial del PRD que resulto ser Salvador Jorge Blanco.

Luego, el PRD volvió a realizar un proceso de primarias en 1985, ganando Jacobo Magluta; en 1990, realiza nuevamente primarias ganando la candidatura José Francisco Peña Gomez; y 1999 gana la candidatura presidencial Hipólito Mejía mediante primarias cerradas.

En ese transcurso de tiempo, el PLD no realizó primarias ni cerradas ni abiertas. El método de elección utilizado por los peledeísta era el Congreso Elector donde votaban los organismos de manera orgánica y no individualmente.

Es en el año 2010 cuando el PLD realiza sus primeras elecciones primarias.

Las experiencias del PRSC en organizar primarias

Como dijimos, es el Partido Reformista Social Cristiano la primera organización política que realizó primarias abiertas, con el padrón de la Junta Central Electoral, el 1 de octubre del año 1995.

Ese año participaron como candidatos Jacinto Peynado, quien ganó la candidatura al obtener 179,301 votos (55.7%); Carlos Morales Troncoso quien obtuvo 107,838 votos (33.5%). Los restantes candidatos fueron Víctor Gomez Berges, Angel Lockward y Juan Arístides Taveras Guzmán, que obtuvieron entre todos 34,630 votos.

En el año 1998,  y en el año 2002, el Partido Reformista Social Cristiano escogió sus candidatos congresuales y municipales mediante primarias cerradas.

Nuevamente, en el año 2007, el PRSC escoge mediante primarias cerradas a su candidato presidencial. Para esas primarias se habilitaron 2,015 centros de votación.

Participaron Amable Aristy Castro quien obtuvo 194,084 votos (55%), Eduardo Estrella con 147,116 votos (41.69% y Luis Toral con 11,688 votos (3.31%).

Fruto de esas experiencias organizando primarias abiertas y cerradas, el PRSC incluyó en su estatuto, artículo 21, las modalidades de:

a) Primarias de Afiliados o Cerradas en las que tienen derecho a participar y sufragar todos los afiliados o inscritos en el padrón de electores del Partido.

b) Primarias Abiertas: en las que tienen derecho a participar o a sufragar todos los electores inscritos en el padrón electoral elaborado por la Junta Central Electoral (JCE), excluyendo a los electores que estén inscritos en el padrón de otro partido polític

c) Primarias de Dirigentes: en las que tienen derecho a participar y sufragar todos los dirigentes del Partido organizados en Directorios de Colegios Electorales, de Distritos Municipales, de Circunscripción Electorales, Municipales, de Filiales, del Distrito Nacional, del Directorio Central Ejecutivo, los Frentes Sectoriales habilitados, las Secretarias y el Consejo Disciplinario.

d) Asamblea de Delegados: en las que tienen derecho a participar y sufragar los miembros (as) del Directorio Central Ejecutivo, los (as)  Ex Presidentes (as) del Partido, los (as) Ex Presidentes (as)   y Vice Presidentes (as) de la República que sean miembros (as) del Partido, los (as) Titulares o Secretarios (as) de las distintas Secretarias adscritas al Directorio Central Ejecutivo, los (as) Sub-Secretarios (as) Generales y de Organización, los (as) Miembros (as) del Consejo Disciplinario, los (as) Delegados (as) Políticos y Técnicos del Partido ante la Junta Central Electoral (JCE), los (as) Senadores (as), Diputados (as), Alcaldes (Alcaldesas), Regidores (as),  Directores (as) y Vocales de Juntas Municipales, así como los (as) Presidentes (as), Secretarios (as) Generales y Secretarios (as) de Organización de los Directorios de Distritos Municipales, Municipales, de Circunscripciones Electorales, de Filiales, del Distrito Nacional, y de los Frentes Sectoriales debidamente constituido

El Partido Reformista Social Cristiano cree en las primarias, las ha utilizado en sus procesos internos y considera que son un mecanismo importante para consolidar el sistema de partidos y a la democracia dominicana.

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